Federico Taiano
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2026-10·Compliance·ES·Federico Taiano

Debida diligencia de terceros: el intermediario como riesgo principal

Las empresas rara vez pagan sobornos de manera directa. Cuando un caso de corrupción llega a los tribunales, lo habitual es encontrar en el medio a un tercero: un agente comercial, un gestor, un despachante de aduana, un consultor, un distribuidor. La gran mayoría de los casos sancionados bajo la ley estadounidense de prácticas corruptas en el extranjero (FCPA) involucra a algún intermediario, y la razón es simple: el tercero ofrece distancia. La ley, sin embargo, no reconoce esa distancia. Quien paga a un intermediario sabiendo —o eligiendo no saber— que parte del dinero terminará en manos de un funcionario responde como si hubiera pagado él mismo.

Por eso la debida diligencia de terceros no es un trámite del área de compras. Es, en la práctica, el control anticorrupción más importante que tiene una empresa que opera en la región.

Qué se mira antes de contratar

El análisis de un intermediario gira alrededor de cuatro preguntas. La primera es quién es: titularidad real, trayectoria, antecedentes judiciales y regulatorios y, sobre todo, vínculos con funcionarios o con el organismo ante el cual va a actuar. La segunda es por qué él: qué capacidad concreta aporta —personal, oficinas, experiencia comprobable en el rubro— y cómo llegó a la empresa. Un tercero recomendado por el propio funcionario que debe decidir es la señal de alerta más clásica del oficio. La tercera es cuánto y cómo cobra: una comisión desproporcionada respecto del trabajo, honorarios de éxito atados a una decisión estatal, pagos en efectivo o a cuentas en un país distinto de aquel donde se presta el servicio. La cuarta es qué va a hacer exactamente: un contrato que describe los servicios como "gestiones" o "asesoramiento general" no describe nada.

Ninguna de estas señales prueba un soborno. Lo que hacen es trasladar la carga: una vez que aparecen, la empresa necesita una explicación documentada para seguir adelante, y si no la encuentra, ya tiene su respuesta.

El cambio de prioridades en Washington no cambia el problema

En febrero de 2025 el gobierno de Estados Unidos pausó la aplicación de la FCPA, y en junio de ese año el Departamento de Justicia la retomó con lineamientos nuevos, que concentran los recursos en ciertos casos: entre ellos, los vinculados a carteles y organizaciones criminales transnacionales, y los que perjudican a empresas estadounidenses. Algunas compañías leyeron ahí una invitación a relajar controles. Es una mala lectura, por tres razones.

La primera: la prescripción de estos delitos se cuenta en años y sobrevive a cualquier cambio de prioridades. La segunda: para quien opera en América Latina, el foco en carteles no reduce la exposición, sino que la desplaza hacia las zonas y los sectores donde el crimen organizado tiene presencia. La tercera: la ley estadounidense dejó hace tiempo de ser la única. Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México y Perú tienen regímenes propios de responsabilidad de las personas jurídicas por corrupción, y en varios de ellos un programa de integridad adecuado —que incluye la revisión de terceros— atenúa la sanción o exime de ella.

Regla práctica

La profundidad de la revisión debe ser proporcional al riesgo, no al monto del contrato. Un gestor con honorarios modestos que tramita permisos ante un municipio merece más atención que un gran proveedor de insumos sin contacto con el Estado. Y la revisión no termina con la firma: los pagos se controlan contra los servicios efectivamente prestados, y el legajo se actualiza cuando cambian los dueños, el alcance del trabajo o el contexto. Un legajo completo no evita por sí solo un problema, pero es lo que permite demostrar, años después, que la empresa preguntó lo que tenía que preguntar.